Derecho de petición. En lo relativo al derecho de petición, la Ley 2/2010 se muestra muy prudente para no confundir sus previsiones con las muy respetables de la Ley Orgánica . El deslinde entre las peticiones contemplada en esta Ley y otras vías administrativas son explicitadas en la Exposición de Motivos ( A las previsiones constitucionales y las contenidas en leyes orgánicas, incluyendo el Estatuto de Autonomía de Castilla y León ( Sobre el contenido de las peticiones se produce una regulación ampliadora, al contemplar la posibilidad de que se traduzcan en el traslado de informes o estudios a tener en cuenta en un sector de competencia administrativa, o la posibilidad de sugerir soluciones a conflictos, la adopción de nuevas normas o la modificación de las existentes. Con ello se multiplican las posibilidades de este derecho, convirtiéndolo en un cauce comunicativo más, destinado a mejorar las posibles respuestas dadas por la Administración autonómica a los problemas que se les presentan a los ciudadanos ( También en el régimen de las peticiones colectivas se introduce una previsión obligatoria, cual es la de convocar a una comparecencia personal a los firmantes con carácter previo a la resolución que se vaya a adoptar, opción participativa e informativa que puede contribuir a incrementar el acierto, la legitimidad y la receptividad de las soluciones a estas solicitudes de grupos, siempre delicadas por los varios intereses afectados ( |
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