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Derecho de acceso a documentos administrativos y reutilización de la información.
El artículo 21 de la Ley enuncia en términos respetuosos con la legislación básica, pero más exactos y completos que en ésta, el derecho de acceso a documentación administrativa ( ). Respetuosos, porque se salvan las conexiones con el contenido del artículo 37 de la Ley 30/1992 ( ) y de otras normas básicas que se refieren al acceso a documentación administrativa (normas, por cierto, que tendrán que ser pronto reformadas y refundidas en una anunciada Ley de Transparencia administrativa, para cumplir con las Recomendaciones del Consejo de Europa) y más completos, por la referencia al concepto “ficheros” y la salvedad del respeto de la normativa de protección de datos de carácter personal, que ha de estar presente en el desarrollo de las políticas de transparencia de la Administración; regla general que se deriva del artículo 105 de la Constitución española ( ) y del propio principio de transparencia que se enuncia en esta Ley ( ).
Además, se reconoce el carácter prestacional para la efectividad de este derecho, dependiente, en buena medida, de la correcta disposición y accesiblidad de los documentos administrativos, lo que obliga a adoptar medidas organizativas y procedimentales en la línea de favorecer su ejercicio. De ahí, lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 21 ( ).
Se cierra este Capítulo IV con el artículo 22 ( ) sobre reutilización de la información del sector público; precepto que debe ser conectado con la legislación básica, aprobada mediante Ley 37/2007, de 16 de noviembre ( ).
La redacción de este precepto muestra la apuesta por la transparencia de la Administración y la reutilización de la información que obra en su poder como recurso económico, en la línea avanzada por normas y documentos de las instituciones europeas.
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