Derechos procedimentales.
Una de las novedades relevantes de la nueva Ley es la consagración del derecho a la proactividad en el artículo 15 ( ), traducido en la idea de que la Administración ha de anticiparse a las necesidades de los ciudadanos ( ).
Este derecho a la anticipación, en el sentido de facilitar la iniciación de los procedimientos, no se refiere precisamente a aquellos que se traducen en el cumplimiento de obligaciones, sino que se contempla para los que llevan al reconocimiento de derechos y prestaciones.
El derecho a un tratamiento imparcial y objetivo ( ), que es uno de los contenidos básicos de la buena Administración, se remite a la legislación básica de procedimiento administrativo. Es éste un precepto que enlaza con las previsiones de la Ley 30/1992 sobre imparcialidad de los órganos encargados de instruir o resolver los procedimientos, destacadamente con las relativas a abstención y recusación, previstas en los artículos 28 y 29 de este texto.
No puede dejar de citarse aquí el recientemente aprobado y publicado Código Ético de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León ( ).
Incorporado tras una enmienda que denota la voluntad de realzar este derecho mucho más allá de la mera retórica, destaca el derecho a identificar a los responsables de la tramitación de los procedimientos ( ), asociado como después veremos a la responsabilidad en la tramitación ( ). Con este derecho se pretende que los interesados tengan un interlocutor bien determinado, persona localizable en las dependencias de la Administración autonómica, a la que se asigne individualizadamente la tramitación del procedimiento que le atañe. Una medida organizativa y procedimental hasta ahora prevista, sobre todo, para los procedimientos sancionadores (la figura del instructor), pero no tan individualizada en muchas otras actuaciones administrativas.
El derecho a no aportar datos o documentos no previstos en las normas o que ya se encuentren en poder de la Administración autonómica es otro de los previstos en este capítulo ( ), en términos similares a los contemplados en el artículo 35 f) de la Ley 30/1992 ( ). Sin embargo, la nueva Ley 2/2010 va mucho más allá, al incluir también los documentos en poder de otras Administraciones públicas, siempre y cuando se pueda acceder a ellos por medios telemáticos. Con respeto a la normativa de protección de datos, los documentos en soporte electrónico en poder de los órganos de la Administración autonómica tienen que ser puestos a disposición de cualquier órgano o unidad que los necesite, garantizando la disponibilidad interna de esos documentos para evitar requerimientos innecesarios a los interesados en los procedimientos administrativos.
Muy significativo es el dato de que este derecho no requiere ulterior desarrollo reglamentario, a la vista de las previsiones de la Disposición Final primera. Y es que ese desarrollo ha sido previo, demostrando la voluntad decidida de la Junta de Castilla y León de terminar con los abusos en las exigencias documentales, con la aprobación del Decreto 23/2009, de 26 de marzo, de medidas relativas a la simplificación documental en los procedimientos administrativos, clave en la realización de este derecho a no presentar documentos ( ).
Se regula también en este artículo el registro de documentos, que se efectuará por medios informáticos, interconectándose las unidades que realicen esta función para constituir un sistema de registro único de la Administración autonómica ( ).
El régimen de este registro se encuentra, de momento, en el Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León ( ). Aunque para los procedimientos electrónicos habrá que tener en cuenta otras previsiones de la Ley, así como las normas previas sobre Administración electrónica de la Junta de Castilla y León ( ).
Derecho a la información y función de registro de documentos se fusionan en la previsión del apartado 3 del artículo 18, que establece la obligación anual de la Consejería competente en materia de atención al ciudadano de publicar la relación de unidades que realicen la función de registro de documentos. Esa puesta en conocimiento de los ciudadanos de los lugares en los que pueden presentar sus documentos ya es hoy accesible a través de la página web de la Junta de Castilla y León ( ).
El artículo 19 enuncia el derecho a una resolución expresa ante las peticiones, solicitudes o reclamaciones de los ciudadanos, lo que supone una decidida voluntad expresada por las Cortes de Castilla y León en el sentido de que se cumpla con la obligación de resolver ( ). Esta resolución expresa ha de ser además, motivada, tal y como establece el primer apartado del artículo ( ), de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992 ( ).
Además, se precisa la forma de expresar las resoluciones, que ha de ser en términos claros y sencillos, utilizando un lenguaje que resulte comprensible ( ). Sin sacrificar las exigencias técnicas y jurídicas, como salva el precepto, deben hacerse realidad en los mensajes relevantes e individualizados que la Administración transmite a los ciudadanos los principios de orientación al ciudadano y comprensión ( Principios generales (artículo 4) y Principios de actuación de la Administración autonómica (artículo 5) ).
El régimen del silencio administrativo es abordado también en este precepto, en línea convergente con las últimas reformas operadas en la legislación básica (reforma de la Ley 30/1992 mediante la llamada Ley Ómnibus) ( ) y en el propio Ordenamiento de Castilla y León, a partir del Decreto-Ley de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León ( ). Para alterar la regla general del silencio positivo, es preciso justificar expresamente tal alteración en una razón imperiosa de interés general, recurriendo al catálogo previsto en el apartado tercero del artículo 19, que no excluye sin embargo otras posibles razones, luego es abierto ( ).
En el régimen de las notificaciones, la novedad más relevante prevista en el artículo 20.2 ( ) es el enunciado del derecho de los ciudadanos a conocer los motivos concretos del eventual retraso de la notificación de una resolución expresa ( ). Esta previsión, unida al muy destacable régimen del responsable de la tramitación, representa un mensaje muy claro en el sentido de que se pretende que se cumplan los plazos y, en aquellos casos en los que no sea posible, se rindan cuentas de las razones justificadoras de ese cumplimiento.
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